Artículo 34. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: 45
I. A los diputados del Congreso del Estado;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;
III. Al Gobernador del Estado;
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;
V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren;
VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y
(ADICIONADA, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. A la Universidad Veracruzana, en todo lo relacionado a su autonomía, organización y funcionamiento; y
(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016)
VIII. A los ciudadanos del Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, mediante iniciativa ciudadana, en los términos que señale la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)
ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes relativas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de su vigencia.
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 746 QUE ADICIONA UN PRIMER PÁRRAFO AL