Artículo 35. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los trámites siguientes:
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
I. Turno a Comisiones;
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
II. Dictamen de comisiones;
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
III. Discusión del dictamen en el pleno del Congreso, a la cual podrá asistir el Gobernador o quien él designe, para hacer las aclaraciones que considere necesarias;
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
IV. Votación nominal; y
(REFORMADA, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
V. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija esta Constitución y la ley.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000) 46
Aprobada la ley o decreto, se turnará al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000)
En el caso de urgencia u obviedad, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, o cuando esté por terminar algún período de sesiones, el Congreso podrá dispensar los trámites reglamentarios.
(REFORMADO, G.O. 8 DE OCTUBRE DE 2018)