Artículo 60. El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, por conducto de su órgano de administración judicial, y destinará, en renglones separados, los recursos para los Tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso acerca de su ejercicio.
El fondo auxiliar para la impartición de justicia será administrado por el órgano de administración judicial, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.
El órgano de administración judicial elaborará el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos. El presupuesto para el Poder Judicial podrá ser mayor pero no menor al dos por ciento del total del presupuesto general del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.
En el ámbito del Poder Judicial no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
(REFORMADO, G.O. 3 DE FEBRERO DE 2000) 63
ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 27 DE JUNIO DE 2016. 144
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 891 QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL