Constitución Política del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 17

TÍTULO TERCERO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO · CAPÍTULO ÚNICO De la división de Poderes

Artículo 17.- Los Poderes Públicos del Estado, residirán en la ciudad de Mérida, dichos poderes, en caso de guerra o alteración grave del orden público, podrán trasladar a otra localidad la residencia de los mismos.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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