Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 152

TÍTULO VII DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON · CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO

Artículo 152. Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o la persona indiciada no es culpable, ésta continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusada por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Si la resolución fuese condenatoria, el propio Jurado de Instrucción ordenará su separación inmediata del cargo y dará vista con el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que como Jurado de Sentencia, determine el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitada.

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.