Artículo 46. El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán someter a la consideración de las ciudadanas y los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación. Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios. Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito. El plebiscito se realizará el mismo día de la jornada electoral.
Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)
Cuando la participación total en el plebiscito sea superior al cuarenta por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades competentes. Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)