Artículo 47. La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de: Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)
I. La Gobernadora o Gobernador del Estado; Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de las Diputadas y Diputados de la Legislatura;
Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y reformada POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390)
Página 41 III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o
Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422)
IV. Las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado.
Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y reformada POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390)
Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados. Párrafo reubicado y reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147)
La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.