Artículo 92. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Consejerías del Órgano de Administración de Justicia, los titulares de los Juzgados de Primera Instancia, de Control y de los Tribunales de Enjuiciamiento, así como de los Tribunales Laborales, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para las personas titulares del Ejecutivo del Estado y de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no podrá ser disminuida durante su encargo. Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)
El Presupuesto de Egresos que anualmente sea autorizado, deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de todos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, observando las bases establecidas en el artículo 160 de esta Constitución.
Párrafo adicionado POG 11 de diciembre de 2010 (Decreto 75) Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)