ARTÍCULO 137. Recibido el recurso de revisión, la autoridad que dictó el acto impugnado remitirá el expediente a su superior inmediato dentro de tres días hábiles; y éste en igual plazo contado a partir de la recepción del asunto deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele personalmente al recurrente.
Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes. 33
En el caso de que la propia autoridad de que emanó el acto deba conocer del recurso en términos del artículo 130 de este Código, procederá en lo conducente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.