Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 19. Para la práctica de las notificaciones, citaciones, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos específicos establecidos en ésta y o t r as normas administrativas, se harán dentro del plazo de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.

A R TÍC U LO 2 0. Salvo q u e en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, n o podrá exceder de t r es m eses el tiempo par a que la dependencia o entidad resuelva lo que corresponda, a no ser que se decrete la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 194 de este Código.

Transcurrido el plazo aplicable, s e entenderán las resoluciones en sentido negativo a la petición del promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario . A petición del interesado se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, ante quien deba resolver.

A RT ÍCU L O 21. Cuan do los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables la dependencia o en t id ad correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia o entidad, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se desechará el tramite

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. En c aso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste. 10

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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