Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 224

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 224. Las diligencias que deban practicarse en los municipios que integran el Primer Distrito Judicial del Estado, serán desahogadas por los secretarios, o los actuarios del tribunal.

L as diligencias que deban practicar se fuera de la circunscripción territorial señalada en el párrafo que antecede, s e efectuarán p o r el Secretario o A c t u ario de la Sala correspondiente, o en su defecto por el Secretario o Actuario del Juzgado de Primera Instancia o Menor de la cabecera municipal que corresponda, los que actuarán en auxilio de las labores del Tribunal y de acuerdo a lo previsto en su Ley Orgánica, o Reglamento Interior.

ART ÍCUL O 22 5. La Sala Superior, las S alas Unitarias y Auxiliares y los Magistrados, están facultados para desechar de plano las promociones notoriamente improcedentes, o que se 54 interpongan con el fin evidente de dilatar el procedimiento, pudiendo en este último caso aplicar cualquier a de las medidas a que se refieren las dos primeras fracciones del artículo 127 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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