ARTÍCULO 224. Las diligencias que deban practicarse en los municipios que integran el Primer Distrito Judicial del Estado, serán desahogadas por los secretarios, o los actuarios del tribunal.
L as diligencias que deban practicar se fuera de la circunscripción territorial señalada en el párrafo que antecede, s e efectuarán p o r el Secretario o A c t u ario de la Sala correspondiente, o en su defecto por el Secretario o Actuario del Juzgado de Primera Instancia o Menor de la cabecera municipal que corresponda, los que actuarán en auxilio de las labores del Tribunal y de acuerdo a lo previsto en su Ley Orgánica, o Reglamento Interior.
ART ÍCUL O 22 5. La Sala Superior, las S alas Unitarias y Auxiliares y los Magistrados, están facultados para desechar de plano las promociones notoriamente improcedentes, o que se 54 interpongan con el fin evidente de dilatar el procedimiento, pudiendo en este último caso aplicar cualquier a de las medidas a que se refieren las dos primeras fracciones del artículo 127 de este Código.