Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 227

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 227. Las Salas podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación del juicio, hasta antes de dictar sentencia definitiva, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.