Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 229

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 229. Procede el sobreseimiento del juicio:

I. Cuando el actor se desista de la demanda;

II. Cuando durante la tramitación del procedimiento sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. En el caso de que el actor muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso;

IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante;

V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;

VI. Si el juicio queda sin materia;

(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)

VII. Cuando en el caso del incidente de interrupción del procedimiento previsto en la fracción IV del artículo 122 de este Código, no comparezca el albacea, tutor o representante legal que corresponda, dentro del plazo establecido al efecto, y

VIII. En los demás casos en los que por disposición legal exista impedimento para emitir resoluciones en cuanto al fondo.

El sobreseimiento deberá examinarse de oficio, puede ser total o parcial y no prejuzga sobre la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar el acto combatido. 56

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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