ARTÍCULO 229. Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando el actor se desista de la demanda;
II. Cuando durante la tramitación del procedimiento sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. En el caso de que el actor muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso;
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;
VI. Si el juicio queda sin materia;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
VII. Cuando en el caso del incidente de interrupción del procedimiento previsto en la fracción IV del artículo 122 de este Código, no comparezca el albacea, tutor o representante legal que corresponda, dentro del plazo establecido al efecto, y
VIII. En los demás casos en los que por disposición legal exista impedimento para emitir resoluciones en cuanto al fondo.
El sobreseimiento deberá examinarse de oficio, puede ser total o parcial y no prejuzga sobre la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar el acto combatido. 56