Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 230

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 230. Son partes en el juicio contencioso administrativo:

I. El actor, que puede ser el particular que se sienta afectado por actos o resoluciones de las autoridades; o la autoridad, cuando impugne una resolución administrativa o fiscal favorable a aquellos, por considerar que lesiona a la administración pública o al interés público.

II. El demandado, teniendo este carácter: a) Tanto la autoridad ordenadora como la ejecutora de los actos impugnados y, en su caso, aquéllas que las sustituyan, así c omo los organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal o municipal; b ) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa, conforme al artículo 6º fracción VI de la Ley Orgánica del tribunal.

III. La Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado o las tesorerías municipales en los juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o de los ayuntamientos, y

IV. El tercero, pudiendo intervenir con ese carácter cualquier persona, física o moral, derechos sean incompatibles con la pretensión del demandante o sus intereses puedan resultar afectados por las resoluciones del Tribunal.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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