Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 231

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 231 . Sólo podrán demandar o intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.

Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo, e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de u n grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad.

En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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