ARTÍCULO 228. Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos:
I. Del propio Tribunal;
II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;
III. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal, al momento de su presentación, cuando exista identidad de las partes, aunque sean distintas las violaciones alegadas;
IV. Q u e hayan s id o materia de otro juicio contencioso administrativo, en el que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean distintas
V. Contra actos consumados de un modo irreparable;
V I. Contra acto s consentido s expresamente o p o r manifestaciones de voluntad que entrañen es e consentimiento, entendiéndose por éstos últimos, aquéllos en contra de los cuales no se promueva el juicio dentro de los plazos que para tal efecto señala este Libro;
VII. Contra actos que hayan sido impugnados o se encuentren pendientes de resolución en un procedimiento judicial; 55
VIII. Contra disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;
IX. Contra actos cuyos efectos legales o materiales hayan cesado o que no puedan surtirse efectos por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
X. Contra actos y resoluciones distintos de los enunciados en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Tribunal, y
XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de cualquiera otra de naturaleza fiscal o administrativa.
Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.
Sección Segunda
Sobreseimiento