Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 228

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 228. Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos:

I. Del propio Tribunal;

II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;

III. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal, al momento de su presentación, cuando exista identidad de las partes, aunque sean distintas las violaciones alegadas;

IV. Q u e hayan s id o materia de otro juicio contencioso administrativo, en el que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean distintas

V. Contra actos consumados de un modo irreparable;

V I. Contra acto s consentido s expresamente o p o r manifestaciones de voluntad que entrañen es e consentimiento, entendiéndose por éstos últimos, aquéllos en contra de los cuales no se promueva el juicio dentro de los plazos que para tal efecto señala este Libro;

VII. Contra actos que hayan sido impugnados o se encuentren pendientes de resolución en un procedimiento judicial; 55

VIII. Contra disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;

IX. Contra actos cuyos efectos legales o materiales hayan cesado o que no puedan surtirse efectos por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;

(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)

X. Contra actos y resoluciones distintos de los enunciados en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Tribunal, y

XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de cualquiera otra de naturaleza fiscal o administrativa.

Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.

Sección Segunda

Sobreseimiento

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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