ARTÍCULO 234. A la demanda deberán anexarse:
I. El documento que justifique la personalidad, cuando no se promueva en nombre propio;
II. Los documentos en que conste el acto impugnado y su notificación, cuando los tenga a su disposición el actor; o copia de la petición no resuelta, en caso de negativa ficta;
III. Una copia de la demanda y de los documentos anexos, para cada una de las partes, y
IV. El interrogatorio o cuestionario respectivo firmados por el oferente, en caso de que se ofrezca prueba testimonial o pericial.
Se deberá añadir una copia de la demanda para conocimiento del superior jerárquico del funcionario, o autoridad.
AR TÍC ULO 235. Cu and o no se satisfaga alguno de los requisitos de la demanda, o bien cuando la demanda fuese obscura o imprecisa, o no se anexen los documentos a que se refieren los artículos anteriores ; el Magistrado deberá requerir al actor, para que en el plazo de cinco días hábiles subsane las omisiones y formule las aclaraciones correspondientes ; apercibiéndolo que de no hacerlo s e desechará la demanda.
Tratándose de pruebas todas aquellas documentales que fueren anunciadas deberán exhibirse y, en su caso, aportarse los elementos técnicos para el desahogo de las que así lo ameriten, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de este Código; el hecho de que no se subsane la irregularidad respectiva o n o s e anexen los documentos omitido s, traerá c o m o consecuencia el desechamiento de la prueba correspondiente. 58
A R TÍC U L O 236 . Cuando s e alegue q u e la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio, se estará a las reglas siguientes:
I. S i el demandante air m a conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció;
II. S i el acto r manifiesta que n o c o n o c e la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución.
E n es t e c as o , al contestar la demanda, la auto r id ad acompañará constancia de la resolución administrativa y de s u notificación , mis m as q u e el actor deberá c o m b at ir mediante ampliación de la demanda, y
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa: a) Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará q u e el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dic ha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución; sin que la d e c l a r a t o r i a de inexistencia o ilegalidad de la notificación, produzca por sí misma la ilegalidad de los ac tos impugnados, para lo cual deberá estarse al estudio de los conceptos de impugnación invocados. b) Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fu e presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.