ARTÍCULO 240. Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado con copia de la misma, para que dentro del plazo de diez días hábiles conteste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime convenientes, expresando los hechos con los que éstas se encuentren relacionadas. Par a su conocimiento y efectos legales procedentes, se entregará la copia de la demanda al superior jerárquico del funcionario responsable, o autoridad demandada; y, en su caso, se dará vista de los anexos.
En cualquier momento, de ser procedente, la Sala podrá instar a las partes a que avengan sus puntos de controversia. En caso de avenimiento, éste tendrá efectos de sentencia.
A R T Í C U L O 2 41. Si la parte demandada no produce su contestación dentro del término legal, la Sala, de oficio, declarará la preclusión del derecho correspondiente, teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. En este supuesto, la Sala dará vista al superior jerárquico, a la Contraloría General del Estado, o bien, al Congreso del Estado, según corresponda para determinar responsabilidades al funcionario o autoridad demandada.
Si al producir en tiempo la contestación de la demanda, la parte demandada no se refiere a todos y cada uno de los hechos de la mis m a, los omitidos se considerarán presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario. De lo cual también s e actuará en consecuencia, p ara los efectos precisados en el párrafo precedente.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal establecerá una base de datos que permita a las autoridades señaladas, conocer los Acuerdos de referencia.