Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 239

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 239. Se podrá desechar la demanda:

I. S i s e en c u en t r a motivo manifiesto e in du d ab le d e improcedencia, y

II. Si requerido el actor para que subsane las omisiones o imprecisiones de la demanda, no lo hace dentro del término que se le fije.

Contra el auto que deseche una demanda, procederá el recurso de reclamación en los términos que establece el artículo 149 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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