ARTÍCULO 239. Se podrá desechar la demanda:
I. S i s e en c u en t r a motivo manifiesto e in du d ab le d e improcedencia, y
II. Si requerido el actor para que subsane las omisiones o imprecisiones de la demanda, no lo hace dentro del término que se le fije.
Contra el auto que deseche una demanda, procederá el recurso de reclamación en los términos que establece el artículo 149 de este Código.