Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 244

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 244. La parte demandada deberá adjuntar a su contestación copias de la misma y de los documentos que acompañe, para cada una de las demás partes.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)

Para efectos de lo anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 235 de este Código.

En la contestación de la demanda no podrá variarse la fundamentación y motivación del acto impugnado.

Tratándose de resolución negativa ficta, si la autoridad no expresa los hechos y el derecho en que se apoya la misma la sala tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.

En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor o, revocar el acto impugnado, siempre que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado.

En ese c aso, el Magistrado debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, en su defecto continuará el trámite del juicio.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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