Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 246

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 246. La audiencia deberá celebrarse el día y hora señalados para tal efecto, será pública, salvo los casos en que a juicio de la Sala sea necesario que sea reservada y su desarrollo se sujetará al siguiente orden:

I. S e dar á cuenta c o n la demanda, la c o n testación, la ampliación y contestación en su caso, así como con cualquier incidencia que surja;

II. Se procederá a desahogar las pruebas que se les hayan admitido a las partes dentro del juicio; hecho lo cual, se recibirán los alegatos del actor, la demandada y el tercero, en ese orden, los cuales deberán ser formulados por escrito, ordenándose se agreguen a los autos;

III. Concluido el período de alegatos, se dará por terminada la audiencia, citándose a las partes para oír sentencia, y

IV. La Sala deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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