Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 255

TÍTULO PRIMERO Del Juicio de Nulidad

ARTÍCULO 255. Las sentencias definitivas causan ejecutoria:

I. Cuando las partes no interpongan en su contra el recurso de apelación previsto en este Código o en su caso, la demanda de amparo; 64

II. Si las partes interpusieron demanda de amparo, hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia;

III. No admita en su contra recurso;

IV. Admitiendo recurso, no fuere impugnada, o c u and o, habiéndolo sido el r ecu r so de que se t r at e haya sido rechazado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y

V. Sea consentida expresamente por las partes o s u s representantes legítimos.

A partir de que cause ejecutoria una sentencia, correrán los plazos para su cumplimiento.

Cuando se interponga el juicio de amparo, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

A RT ÍCU L O 2 5 6. Cuando cause ejecutoria la sentencia definitiva, la Sala prevendrá a la autoridad demandada, o bien, a la autoridad que deba cumplirla, para que dentro del término de diez días informe sobre su cumplimiento.

En su caso, la Sala remitirá copia certificada de la sentencia, al superior jerárquico, a la Contraloría General del Estado, o bien, al Congreso del Estado, según corresponda para determinar responsabilidades al funcionario o autoridad demandada siempre y cuando la ilegalidad decretada no haya versado sobre cuestiones de c r i t e r i o o arbitrio opinable o debatible, que el servidor público en ejercicio de sus facultades y con motivo de su función haya vertido en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones; especificando el nombre de los involucrados en la emisión o ejecución del acto o resolución anulada, así como de quienes participaron en la defensa de la autoridad demandada, sin calificar su actuación por ser esto materia del aquéllas instancias.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal establecerá una base de datos que permita a las autoridades señaladas, conocer las Sentencias de referencia.

A R TÍC U LO 257. S i la autoridad no in fo r m a s o b r e el cumplimiento de la sentencia, la Sala la requerirá, para que dentro del término de cinco días dé cumplimiento o demuestre que se encuentra en vías de ejecución, apercibida que de no hacerlo as í, s e le impondrá una multa de c i e n a c i e n t o cincuenta veces el valor diario de la UMA.

Si la autoridad no da cumplimiento o no demuestra que se encuentra en vías de ejecución, la Sala impondrá a la autoridad la multa y requerirá a su superior inmediato para que le ordene cumplir con la ejecutoria dentro del término de cinco días siguientes al en que reciban la notificación, apercibida la demandada que de no hacerlo así, se le destituirá del cargo. Cuando la autoridad n o t en g a superior inmediato , el requerimiento se hará directamente a ella.

Si la autoridad no da cumplimiento o no demuestra que se encuentra en vías de ejecución, la Sala la requerirá por una vez más antes de hacer efectivo el apercibimiento señalado en el párrafo anterior, para que dentro del término de cinco días dé cumplimiento.

S i la autoridad persiste en el incumplimiento la S ala la destituirá de su cargo, excepto que sea de elección popular; esta determinación en su caso, se hará del conocimiento del titular de la entidad u órgano q u e corresponda, par a q u e la destitución tenga efectos de inmediato y requerirá a su superior jerárquico para que dentro del término de diez días dé cumplimiento a la sentencia. 65

Si el superior no da cumplimiento, la Sala lo obligará a hacerlo en los mismos términos que señala este artículo.

Cuando la autoridad informe que dio cumplimiento a la sentencia, la Sala dará vista a la parte actora y, en su caso, al tercero, para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si la parte ac tora alega el defecto, exceso u omisión en la ejecución de la sentencia, o la repetición del acto o resolución anulada, la Sala seguirá el procedimiento que establecen los artículos 157 y demás relativos al recurso de queja, de este Código.

Si la parte actora o el tercero no contestan la vista, la Sala resolverá de oficio si la sentencia está o no cumplida

Si la sentencia está cumplida, la Sala ordenará el archivo del expediente; si no lo está, requerirá a la autoridad para que dé cumplimiento, en los términos que establece este artículo.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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