Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 28

TÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 28. Con excepción de las autoridades demandadas, las partes en el procedimiento contencioso o sus representantes legales, podrán auto rizar a abogad os o licenciados en derecho, con cédula profesional debidamente registrad a ante el Tribunal, par a que en su nombre y representación reciban notificaciones, presenten promociones de trámite, ofrezcan o rindan pruebas, formulen preguntas o repreguntas a los testigos o peritos, aleguen en la audiencia, tramiten incidentes, presenten alegatos e interpongan recursos.

(ADICIONADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2022)

Las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose del procedimiento administrativo la representación podrá recaer en cualquier persona con capacidad jurídica, pero tratándose de personas morales, la representación legal deberá acreditarse mediante poder que se haya otorgado al efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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