ARTÍCULO 38. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida la autoridad administrativa de que se trate o el de la Sala: a) El notificador o actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano administrativo o jurisdiccional, según sea el caso, que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada del citatorio, acuerdo o la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera la misma. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha. b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el notificador o actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al domicilio de la autoridad administrativa, o al de la Sala a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista. c) Si el notificador o el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda a la oficina de la autoridad administrativa, o al de la Sala a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista. d) En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el notificador o actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;
II. Tratándose de notificaciones que deba hacer el Tribunal, cuando el domicilio de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que residan las oficinas de sus Salas, se procederá conforme a lo siguiente: 14 a) La primera notificación, si se encuentra dentro de uno de los municipios del Primer Distrito Judicial, se realizará por los actuarios del Tribunal o la Sala, quien es procederán en términos de la fracción I de este artículo. b) Si no se encuentra dentro de uno de esos municipios, se hará por exhorto; en este último supuesto en el acuerdo se requerirá que señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, y
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto: a) Las notificaciones personales al particular se efectuarán por lista. b) Tratándose de la primera notificación al tercero y en su caso al particular sujeto del procedimiento administrativo o demandad o, la autoridad administrativa o la S ala correspondiente, dictará las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrán requerir a la autoridad demandada o actora, según el caso, para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado, si es que señaló alguno. Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del actor, en los términos que dispone el segundo párrafo del artículo 46 de este Código.
En el caso del Tribunal, cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.