ARTÍCULO 40. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen.
L as autoridades que conozcan d el as u n to , según corresponda, podrán s olicitar mediante exhorto , la colaboración de las contralorías, órganos internos de control, o de los tribunales judiciales para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.