ARTICULO 152.- La acumulación de autos podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley, deba hacerse de oficio: Página
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;
III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa.