Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 218

TITULO QUINTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De las Providencias Precautorias

ARTICULO 218.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si hubiere de seguirse en otro, se observarán en su caso las prevenciones del artículo 124.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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