ARTICULO 304.- Se tendrá por desierta la prueba pericial, en los siguientes casos:
I.- Si ninguno de los peritos rinde dictamen; Página
II.- Cuando el perito de la parte oferente no rinda el dictamen, si su contraparte no hizo designación, salvo el caso de sustitución;
III.- En los casos de conformidad o designación de un perito común, si éste no rinde el dictamen.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)