ARTICULO 357.- La dilación probatoria será:
I.- De sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional, y fuera del Estado;
II.- De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central, o en las Antillas;
III.- De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquier otra parte.