ARTICULO 358.- La dilación probatoria correrá desde el día siguiente de la notificación del auto que admita las pruebas. La dilación concluirá luego que se rindan las pruebas para las que se pidió aunque no haya expirado el plazo señalado.
Artículo 358
TITULO SEXTO · CAPITULO XI Audiencia de Juicio Página
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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