Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 361

TITULO SEXTO · CAPITULO XI Audiencia de Juicio Página

ARTICULO 361.- Cuando la excepción dilatoria consista en la falta de personalidad o capacidad, se iniciará la audiencia recibiendo las pruebas relativas a la excepción y oídos los alegatos se dictará resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Si es declarada procedente reservará sus derechos a la actora para que los haga valer como corresponda; declarada improcedente, continuará la audiencia recibiéndose las demás pruebas y alegatos para resolver en lo principal.

La resolución que declare procedente la excepción se puede impugnar por el recurso de apelación. La que la declare improcedente sólo podrá ser impugnada mediante el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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