Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 465

TITULO DECIMO · CAPITULO III De los Embargos

ARTICULO 465.- Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, con las siguientes atribuciones:

I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)

VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, en la Secretaría de Finanzas; Página

VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juez para su ratificación y en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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