ARTICULO 648.- Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuirse de precio, deteriorarse o porque fuere costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará con audiencia del Ministerio Público.
Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)