ARTICULO 672.- El juez competente ante quien se inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de la búsqueda correspondiente al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, quien incluirá en su informe el reporte de búsqueda que a su vez solicite al Registro Nacional de Avisos de Testamento, siempre y cuando el promoverte no haya exhibido este informe con su denuncia. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir el juicio de testamentaria, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.
Artículo 672
TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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