ARTICULO 766.- Cualquier heredero puede, antes de que se venda judicialmente alguna cosa, evitar su venta pagando el precio asignado en el avalúo con dinero; si hubiere varios pretendientes se estará a lo que prevé el artículo 764 de este Código.
Artículo 766
TITULO DECIMO TERCERO Página · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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