ARTICULO 847.- Respecto de las alhajas y muebles preciosos se observará lo que acerca de ellos dispone el artículo 586 del Código Civil.
Si se decreta la subasta se observarán en lo relativo las disposiciones de este Código.
En el remate de los muebles no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.