Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 859

TITULO DECIMO · CAPITULO VI

ARTICULO 859.- Los interesados o la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes deberán presentar escrito mediante el cual, además de los requisitos señalados en el artículo 223 de este Código contenga lo siguiente:

I.- El nombre y edad de la persona a ser adoptada y del adoptante;

II.- El nombre y domicilio de quien o quienes ejercen la patria potestad o tutela, y en su caso, el de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo tenga acogido; y

III.- Los medios de prueba con que se acreditan los extremos descritos en el artículo 413 del Código Civil.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.