Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 877

TITULO DECIMO · CAPITULO VIII Depósito de Personas

ARTICULO 877.- Durará el depósito mientras se verifique el matrimonio, salvo que el juez niegue la autorización para contraerlo o que la depositada desista de sus pretensiones.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

En los dos últimos casos el juez volverá a la mujer a casa de las personas bajo cuya potestad se encontraba, asentándose la correspondiente diligencia en el expediente formado para el depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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