ARTICULO 464.- Inscrita la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoria relativa a la misma finca y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda, o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda. Reforma
Artículo 464
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO III DEL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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