ARTICULO 466.- En los escritos que fijen la controversia las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicita la expedición de los documentos que no tuvieran, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de este Código. El Juez resolverá sobre su admisión o desechamiento, en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. Las pruebas que se admitan se desahogarán en una sola audiencia. Reforma
En caso de allanamiento total a la demanda, o si el deudor no hace valer defensa ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este Capítulo o, fuera del término concedido para ello, sin realizar dentro del plazo conferido el pago de la cantidad reclamada, el Juez dictará inmediatamente la sentencia definitiva.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de esta a la actora para que la conteste dentro de los tres días siguientes.