Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 659

TITULO DECIMO DE LAS TERCERIAS · CAPITULO UNICO

ARTICULO 659.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella exceda del que la Ley somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al Juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés.

El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

TITULO DECIMOPRIMERO

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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