ARTICULO 661 .- Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges, al Ministerio Público y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos y no se encuentran en el supuesto del artículo siguiente, en ese mismo acto oirán el convenio en el que quedaren garantizados los derechos de los cónyuges y el Tribunal dictará sentencia a través de la cual quedará disuelto el vínculo matrimonial.
Reforma
ARTÍCULO 661.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 345, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTICULO 661 Y 662, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 36, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA
H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO G OBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001 - 2007.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 230
SEGUNDO.- Los procesos que se hayan iniciado anterior a la vigencia de la presente reforma, seguirán desarrollándose conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de la presentación de la demanda de divorcio.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil siete.
DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL