ARTICULO 660 .- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 269 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 270 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad. Reforma 126
ARTÍCULO 660.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;