ARTICULO 778 .- Si hubiere herederos que sean personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta. Reforma
Si los herederos son personas menores de dieciocho años de edad no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 762. 145
ARTÍCULO 778.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;