Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 830

TITULO DECIMO · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 830.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 817 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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