ARTÍCULO 924 .- Podrá decretarse el depósito: Reforma
I.- De menores con incapacidad que se hallen sujetos a la patria potestad o la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, a juicio del juez de lo familiar, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes, y
II.- De huérfanos o menores con incapacidad que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren. 171
III.- La persona menor de dieciocho años de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al Juez de lo familiar, que determine sobre su custodia.
TITULO DECIMOSEXTO
ARTÍCULO 924.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2001;