ARTICULO 976.- Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 503 de este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato, o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.