Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 976

TITULO DECIMO · CAPITULO V EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

ARTICULO 976.- Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 503 de este Código.

Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato, o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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