Artículo 127. En los lugares donde no exista Boletín Judicial u otra publicación equivalente, la segunda y ulteriores notificaciones se harán como se determina en el artículo 111, último párrafo, y si los interesados no ocurrieren al tribunal, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se fije en el tablero de avisos del juzgado, una cédula conteniendo el nombre del notificado; el del tribunal y la resolución que se hace saber, con la fecha en que se hace la fijación de la cédula. De todo lo cual se tomará razón en los autos bajo las penas a que se refiere el artículo anterior.
Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias o avisos que por mandato legal o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o del público en general, así como aquellas comunicaciones similares de notarios públicos, corredores públicos o particulares que por cualquier causa deban hacerlos, por así obligarlos la ley por los cargos que ostenten, serán redactados de modo preciso y conciso, sintetizando las providencias que se ordenen publicar, evitando transcripciones literales, y señalándose únicamente los puntos substanciales. Las publicaciones de esos edictos, convocatorias y avisos sólo podrán realizarse en aquellos medios de difusión que tengan una sección especial destinada para “edictos, avisos y convocatorias judiciales” o sección destacada similar que represente el menor costo de todas las inserciones y anuncios por esos medios de comunicación.