Artículo 518. Si el deudor tratándose de juicio ejecutivo, no fuere encontrado después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día si fuere hábil y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, con los parientes o domésticos del interesado o de cualquier otra persona adulta que viva en la casa o a falta de éstos con el vecino inmediato, observándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 116 de este Código.
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres días consecutivos en el Boletín Judicial y fijando la cédula en el tablero del tribunal, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al embargo.