Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 912

TITULO DÉCIMO · CAPITULO IV De la adopción

Artículo 912. El juez debe solicitar al país de origen del adoptante, de la institución que certifique su capacidad jurídica para adoptar dentro del término señalado en el artículo 448 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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